Por Carlos Meneses Reyes. Resumen Latinoamericano, 25 de agosto de 2020.
Innombrable es al que no se puede nombrar porque incita al culto a la personalidad, causa horror o no se debe nombrar por resultar inconveniente. En Colombia ha sido detenido, con medida domiciliaria un ex presidente y senador en ejercicio. Como es de marras, aquello de que se habla y del senador, detenido, como sujeto de marras, haré referencia coloquial, en giros propios de conversación corriente, puesto que la conducta social del tal senador, como sindicado de un delito, esta alterada, siendo propio de la sicopatia que padece el que en modo alguno su capacidad intelectual, como memoria, pensamiento creativo y vocabulario, esta mermada.
Al estar el citado personaje detenido, significa que no es libre de locomoción y acción. No tiene nombre de pila, sino que se identifica con el número de detenido 1087985, por proceso penal asignado, en el sistema carcelario colombiano. Su derecho al nombre e identidad está supeditada al Juez que conoce de su caso y está a su disposición para todo lo referente a los Derechos Fundamentales. Como no es un sujeto libre, pues no puede ejercer el derecho de petición, que es el que permite a los ciudadanos realizar peticiones a cualquier autoridad, institución pública o ente de administración estatal. Desde el momento que ese senador fue privado de su libertad, al único que se puede dirigir es al Juez de Conocimiento de su caso investigado. De manera que su petición de que le fuera aceptada la renuncia al cargo de senador que ostentaba en libertad, dirigida a su emulo, presidente actual del Senado, desde todo punto de vista jurídico, legal y constitucional, era totalmente improcedente y el accionar administrativo que se desató con esa petición de un privado de la libertad, genera un acto administrativo totalmente nulo, de nulidad absoluta.
De la misma manera la “aceptación” de su “renuncia”, equipara a un acto jurídico inexistente. Para entender esto no es menester ser abogado egresado de la Facultad Nacional de Derecho, de la Universidad Nacional de Colombia. Tanto la despalomada, o el bachiller Macías, como el vendedor de todo tipo de artículos con supermercados, lo han de saber; al igual que la recua de senadores que favorecieron al encantador y embaucador, que desde la prisión, les ordena. La dictadura mediática condiciona a la opinión y sobre la falsedad de su accionar y proyección, aprovecha la falta de cautela, del ingenuo y del crédulo, que se cree cualquier cosa con facilidad.
Un cargo de elección popular es irrenunciable
Al ser detenido y por ende privado de la libertad, el senador innombrable intuyo que tan pronto conociere la directiva del Senado, su situación de recluido, se accionaria un procedimiento administrativo en su contra: la de suspensión provisional del cargo. Conocida su ausencia, que califica como temporal, de las sesiones del Senado, sus comilones asesores, se alejan de conjeturas y proceden a hacer llegar “una petición” personal de renuncia, supuestamente firmada por él, no presentada ante autoridad alguna carcelaria y que acucioso escribano dará fe si ese acto ajusta a los requisitos de medios electrónicos autorizados, de conformidad con el procedimiento penal. Arman la sesión y sin mayor excitación y sí patéticas constancias de voto, de muy a su pesar, aceptan la renuncia, del jefe pluma blanca y proceden a llenar el vacío de su silla, con la que en número de votos le precedía en su lista expuesta al electorado y que precisamente, ese electorado, no ungió con su elección, por falta del número de votos requeridos. Y así como se gradúan, así la posesionaron.
Ante el bochorno asfixiante, el ciudadano corriente, la sociedad civil palpitante, acude a Diógenes, no para que busque al Hombre; sino para que con su lámpara busque, en esa cueva, ahora dirigida por un Ali Baba, al jurista y así sea de abogado de oficio, proponga la explicación concreta y solución a tamaño entuerto.
En Colombia aplica la llamada Democracia Indirecta o Representativa. Mediante el voto, el ciudadano en ejercicio elije a sus mandatarios para que los represente; resaltando la preponderancia del derecho a elegir que tienen los ciudadanos, en concordancia a la observancia de soberanía popular. Así se conforma el poder legislativo. Es la forma de materializar la soberanía, que es la voluntad popular, que reside exclusivamente en el pueblo y de donde emana el poder público. Artículo 3 de la Constitución Política de 1991(CP91). De manera que todo cargo público designado mediante elección popular, es irrenunciable por parte del escogido; así se trate del mas ilegitimo y corrupto sistema electoral vigente como el colombiano. Si resultó electo no puede decidir el escogido, no me posesiono, por ejemplo. O como estoy preso, decido “por motivos personales” renunciar al cargo para el que fui electo por el voto popular. Esta situación ajusta en Colombia aplicando el Derecho Comparado y el Principio Universal de Complementariedad.
Renunciar es defraudar
Se trata de un tema de apasionante actualidad, intentando esbozar un análisis de la situación concreta y aplicado al caso concreto colombiano; puesto que está en juego la afectación de la dinámica del juego democrático, al constituir una alteración de la voluntad de los electores e implicar una defraudación a ese mandato conferido, traducido en afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron y que por ende asoma una consecuencia de responsabilidad en el sujeto capaz de hacer hasta lo indecible con tal de aprovecharse de los incautos.
Tratándose de la composición y de las funciones de la Rama Legislativa los senadores serán elegidos para un periodo de cuatro años. (Artículo 132 CP91). El titular Senador puede dejar de cumplir con sus funciones. Dejar de serlo por renunciar a serlo; pero de hecho, no porque se configure un ocurso administrativo para hacerlo. Ya el Consejo de Estado se ha manifestado al respecto, no desconociendo que el elegido puede optar por esa situación de renuncia fáctica, de hecho. Pero se trata es de entender el compromiso con los electores. De la permanencia y terminación efectivas del mandato que le fue otorgado y no pueda ser utilizado a servir a un interés personal de quien lo recibe. Como por soslayar, el así incurso en la renuncia es sujeto de responsabilidades en acciones populares, por decir lo menos.
Se trata de suplir faltas absolutas o relativas
El artículo 134 de la CP91 al registrar que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes; tendrán solo reemplazos, en casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley. Pero la renuncia justificada es por aspirar a un cargo de mayor relevancia en el estadio electoral, debiendo hacerlo con anterioridad a un año y aceptada, ahí si hay lugar a reemplazo de la misma lista electoral por el que no fue elegido, según el orden de inscripción o votación obtenida. En consecuencia, procedía, o procede, es la suspensión temporal del Senador de marras y facultar a la siguiente de esa misma lista a llenar la vacante provisionalmente. Volveríamos al tema, que sucede si el sujeto endilgado o procesado es condenado; puesto que en ese evento se daría ausencia definitiva.
No existe norma expresa en la legislación colombiana que evite que el elegido popularmente no pueda renunciar; pero el constituyente primario, en su sabiduría, previo situaciones, aplicables, por analogía, al caso de marras, sobrentendiendo que lagunas o insuficiencias jurídicas sean resueltas mediante el principio de complementariedad, para lo cual existe el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Esto por cuanto existe la obligación- como deber constitucional y legal- de ejercer los cargos de elección popular.
Corresponde contribuir a dar claridad que en aras a la democracia representativa, así no abordemos el tema de la democracia directa y su ejercicio en las calles, asomar la procedencia de pedir cuentas, mediante acciones populares, a quienes desconozcan olímpicamente tal mandato. Que no se trata de una simple propuesta el negar a los funcionarios de elección popular la renuncia para no ejercer el cargo conferido, puesto que el cuerpo normativo universal, la jurisprudencia, doctrina y el derecho comparado lo prevean y en el entendido que se dan causa justificativas y legales para obtener licencias, como excepción a la regla planteada, como por ejemplo, la imposibilidad física; pero en modo alguno porque el sujeto así ungido este preso; es decir haya sido privado de la libertad y por ende no goce del derecho fundamental del artículo 28 de la CP91.
También corresponde resaltar que el Senador Innombrable debe cumplir con los deberes de los sujetos procesales: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas. Lo señalan los artículos 145 y 146 del Código de Procedimiento Penal, que lo constriñen a que no acuda a manifiesta carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. Como pretender hacer público el proceso antes del llamamiento a juicio, siendo claro que el régimen de publicidad opera durante el juicio que es público y la investigación será reservada a quienes no sean sujetos procesales. Todo ello extensible al inexplicable pero real uso que los medios de comunicación y periodistas en particular hacen y que en ejercicio de dictadura mediática, le dan o facilitan pleitesía a un privado de la libertad como él, para despotricar contra su juez natural y contra las victimas de su accionar.
No al malabarismo jurídico de falsa interpretación y aplicación
Dos situaciones apremian diseccionar, en esta especie de clínica jurídica a que el exabrupto politiquero y clientelista, ha conllevado. La primera situación alude a que entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia está la de Investigar y Juzgar a los miembros del Congreso. Punto. (Artículo 235 – 3 CP91).
La segunda situación refiere a que son atribuciones del Senado admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente. No los senadores. (Artículo 173 CP91).
De tal manera que el artículo 186 CP91 dispone que los delitos que cometan los congresistas serán de conocimiento privativo de la Corte Suprema de Justicia. Por ende la orden de captura y/o de prisión de un senador solo puede emitirla esa Corte y la de libertad, pues obvio que también. A la Fiscalía no le corresponde nada de eso, al respecto.
Quede claro que es para los juicios que se sigan en el Senado que opera la competencia para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de las funciones. Para los que se siguen en la Corte no.
El malabarismo culebrero y de enredadera jurídica pretende ahora sustentar lo insustentable, en el sentido que los delitos investigados por la Corte al senador se refiere a si fueron cometidos con ocasión y ejercicio de sus funciones. Basta de tanto improperio. Resulta un insulto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia argumentar esa estulticia, necedad; como si los magistrados de la Corte fueran ignorantes. Es única y exclusivamente atinente a investigaciones surtidas por delitos cometidos por el Presidente de la República que aplica lo de la atención en consideración a los actos investigados con relación a las funciones de su cargo, por cualquier hecho punible que se les impute conforme al artículo 175 numerales 2 y 3, ibídem: “Si la acusación se refiere a delito cometido en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta”. Ese argumento se cae puesto que al Innombrable Senador no se le aplica el artículo 174 de la CP91, para no entrar en consideración, en estos momentos de cuales delitos conoce el Senado.
Es todo un montaje tragi-cómico que hasta ex presidentes de la Corte o voceros de acreditada fama asomen que como renunció a la investidura de senador, la Corte tiene la disyuntiva si el delito tiene o no relación con la función o el ejercicio del cargo de senador. Perdiendo la competencia si no fuere así y ha de conocer la Fiscalía; o de lo contrario continuará conociendo la Corte. Da vergüenza ajena tanta ignorancia. El artículo 174 CP91 quedó así: “Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los Miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”.
Conclusión
Uno. Al definir la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia la situación jurídica del imputado, toma la medida de privarlo de la libertad. Para ello produce una resolución judicial de más de1.500 folios, que sustenta la seriedad y fortaleza de la medida. Esta no fue objeto de recurso alguno. Critican que la resolución afirma que pese a que no está demostrada la comisión del delito por parte del senador, se infiere una conducta delictiva y por ello la decisión de medida de prisión domiciliaria. Es correcto inferir una conducta del sindicado en esa Resolución, aunque no aparezca prueba directa, porque no se trata de una sentencia que defina la conducta punitiva del Innombrable. Apareen indicios, inferencias, que es lo dado al Instructor para tomar tal decisión en ese momento procesal o nivel de investigación del delito.
Dos. Respecto a lo de la peligrosidad del sindicado; eso es de resorte o del fuero interno del Instructor. No existe un numerus clausus que indique cuando procede o no la orden de detención preventiva, si obedece a que sea ex presidente o no. En cambio si pesa lo de la medida de aseguramiento puesto que se trata de un delito contra la administración de justicia por fraude procesal, siendo el sindicado un ex presidente de la República y no cualquier “perico de los palotes”; destacándose lo de la perdida de la libertad por el factor de peligrosidad para la sociedad, por la capacidad de poder en él concentrado.
Tres. Es una vergüenza que se haya aceptado, en ocurso administrativo la renuncia del senador sindicado, por ser totalmente improcedente.
Cuatro. Al Senado le corresponde es suplir la falta temporal del senador sindicado conforme a los tramites ya enunciados.
Cinco. Ahora, como de hecho el senador sindicado toma la decisión de renunciar, mutuo propio, a su investidura, se da una situación de falta definitiva que admite la aplicación del mismo procedimiento. Seis. La posesión de reemplazo por parte de la senadora es nula, de nulidad absoluta y el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) tiene como finalidad la primacía de los intereses generales, la sujeción a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades. Simplemente aplicar que en derecho las cosas se deshacen como se hacen.
* Fuente: Rebelión