Juan Carlos Ruiz Molleda* /Resumen Latinoamericano, 20 de octubre de 2021
Una histórica sentencia expidió el Juzgado civil de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto al ordenar la titulación del territorio de una comunidad nativa.
Como lo destaca el abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda el fallo es importante por reconoce que el artículo 11 de la Ley 22175 es inconstitucional por contravenir el Convenio sobre Pueblos Indígenas 169 de la OIT.
Como es sabido, dicho art. 11 impide la titulación de los territorios comunales con aptitud forestal, y solo son entregados a través de la cesión de uso.
Se trata de una sentencia de primera instancia –que sería apelada ante la sala civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto– que protege el derecho de propiedad de las comunidades amazónicas.
La sentencia es también destacable porque deja sin efecto las servidumbres por omisión de consulta previa y ordena que se consulte este tipo de medidas, si es que el MINEM insiste en otorgarlas.
También ordena el pago de la servidumbre petrolera a los verdaderos dueños, y reconocer el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios.
La demanda fue presentada por las federaciones indígenas de las cuatro cuencas con la asesoría y acompañamiento de la Plataforma Puinamudt, las asociaciones IDLADS, IDL y con el apoyo de Oxfam.
A continuación un artículo de Ruiz Molleda explicando los alcances de la sentencia:
Poder Judicial expide histórica sentencia de protección del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios
El Juez de Nauta, de la Corte Superior de Justicia de Loreto acaba de expedir una importante sentencia en materia de protección de los territorios indígenas en el Perú. Se trata de la demanda presentada por las federaciones indígenas de las 4 cuencas. Nos referimos a la Federación de las comunidades nativas del Corriente (FECONACO), a la Federación Indígena Quechua del Pastaza (FEDIQUEP), a la Asociación Cocama de Desarrollo y Conservación San Pablo de Tipishca (ACODECOSPAT), contra Gobierno Regional de Loreto, Ministerio de Energía y Minas, Pluspetrol, entre otros. Estas organizaciones indígenas son asesoradas y acompañadas por la organización PUINAMUDT, y contaron con la defensa legal de IDLADS e IDL, y el apoyo de Oxfam.
- Enlace a la sentencia: https://drive.google.com/file/d/1ZEelPfaCo3tXW2VZsgocaKXR65MG2YeF/view?usp=sharing
Tres son los temas sobre los cuales se pronuncia esta sentencia, titulación de territorios indígenas, omisión de consulta de servidumbres petroleras y el derecho de las comunidades a los beneficios, como consecuencia de la realización de actividades extractivas en sus territorios.
1. ¿Qué se cuestiona con esta demanda y que solicitan?
Varios son los problemas que se intentaba enfrentar con esta demanda:
- Gobierno no ha titulado los territorios de las comunidades nativas sobre las que se superpone el lote 8 y el lote 192. Este es el primer problema que motiva la demanda. A pesar de varios pedidos, la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de Loreto hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de titular los territorios de las comunidades nativas. Esta inseguridad jurídica de los territorios indígenas es grave, pues abre la puerta y permite el ingreso de traficantes de tierras, madereros, cocaleros colonos, cocaleros y hasta narcotraficantes. De acuerdo con el artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT y el desarrollo jurisprudencial vinculante de la Corte IDH, los pueblos indígenas son propietarios de los territorios que han ocupado tradicionalmente. Lo que piden las comunidades nativas en esta demanda, es que se les titulen el territorio de las comunidades.
- La forma como se titula a las comunidades nativas en nuestro país se hace de espaldas y en clara contradicción con lo señalado por el Convenio 169 de la OIT. Según el artículo 11 de la Ley 2217, Ley General de comunidades nativas, y el artículo 76 de la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, las tierras que tienen aptitud forestal, que son la gran mayoría en la selva amazónica, se entregan a través de cesión de uso, y no a través de propiedad como lo ordena el artículo 14.2 del Convenio 169 de la OIT. En tal sentido, se exige en esta demanda que se titule y se reconozca la propiedad de la integralidad de su territorio ocupado tradicionalmente, y no cesión de uso.
- Gobierno no ha consultado servidumbre petrolera en el lote 8 y 192. MINEM ha impuesto a través de la Resolución Suprema 060‑2006-EM y Resolución Suprema 061‑2006-EM, servidumbres petroleras gratuitas. Estas servidumbres, al afectar a los pueblos indígenas, debieron ser consultada de acuerdo con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, vigente al momento de expedirse estas servidumbres. De acuerdo con el artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas son propietarios de los territorios que han ocupado tradicionalmente, tengan o no título. En tal sentido, pedían las comunidades que se deje sin efecto las resoluciones que establecen las servidumbres petroleras, por omisión de consulta. Y si el Estado insiste en aprobarlas, previamente que consulte estas servidumbres petroleras con las comunidades nativas afectadas, como lo exige el Convenio 169 de la OIT.
- Gobierno ha entregado servidumbre petrolera sin previo pago como lo ordena la ley. Se ha incumplido lo que señala el artículo único de la Ley No 26570, que establece la obligación de pagar servidumbre a las comunidades, cuando se realiza actividades extractivas en sus territorios. Según la legislación, cuando el Estado es propietario, estas servidumbres son gratuitas, pero cuando es propiedad privada como en este caso que es propiedad de las comunidades nativas, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, y del desarrollo de la Corte IDH en el párrafo 117 de la sentencia recaída en el caso Xucuru vs Brasil, la servidumbre debe ser pagada, lo que acá no se ha hecho. En este extremo las comunidades pedían que se cumpla con el pago por concepto de servidumbre petrolera como lo exige la ley.
- Gobierno no ha respetado el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse, reconocido en el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT. Según este artículo, desarrollado por la décima disposición transitoria del reglamento de la ley de consulta previa, los pueblos indígenas deben beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios. Que se cumpla con la norma que ordena que las comunidades se beneficien.
2. ¿Qué ha dicho la sentencia del Juzgado de Nauta?
El Juzgado de Nauta ha declarado fundada la demanda y ha atendido el pedido de las federaciones indígenas. ha ordenado en concreto lo siguiente:
3. ¿Por qué es importante la sentencia?
A pesar que estamos ante una instancia de primera instancia, y que esta será apelada ante la sala civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se trata de un fallo muy importante, que protege el derecho de propiedad de las comunidades nativas amazónicos, aun cuando la sentencia no abunda mucho en la fundamentación.
Mandato de titulación al Gobierno Regional de Loreto sin cesión de uso. Es la primera sentencia en el Perú donde un juzgado civil, ordena la titulación del territorio de una comunidad nativa. Si bien hay varios casos pendientes de sentencia en otros juzgados, no había un pronunciamiento específico de un juez hasta la fecha en el Perú. Pero, además, por primera vez un juez en el marco de un proceso constitucional, reconoce que el artículo 11 de la Ley 22175 es inconstitucional por desconocer el articulo 14.1 y 14.2 del Convenio 169 de la OIT. Esto es histórico, los territorios de las comunidades nativas, que tiene aptitud forestal, no son entregados en propiedad como lo ordena el Convenio 169 de la OIT, sino a través de cesión de uso, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 22175 y del artículo 76 de la Ley 29763.
Consulta previa de las servidumbres petroleras. Esta sentencia es también importante porque es la primera vez que el Poder Judicial se pronuncia sobre la consulta previa de una servidumbre petroleras. Pero no solo eso, el Juez de Nauta deja sin efecto las servidumbres por omisión de consulta previa. En otras palabras, lo que ordena el juez es dejar sin efecto las normas sobre servidumbre, y ordena que se consulte este tipo de medidas, si es que MINEM insiste en otorgarlas.
Beneficios de las comunidades nativas de las actividades extractivas que se realizan en su territorio. Este es el tercer punto de la sentencia que también nos parece importante. El Poder Judicial por primera vez se pronuncia sobre dos puntos clave. Primero, el juez ha ordenado que se pague la servidumbre petrolera a los verdaderos dueños, que son las comunidades nativas demandantes, en cumplimiento de la Ley No 26570. Y en segundo lugar, el juez ha ordenado dar cumplimiento al artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios.
—
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Pueblos Indígenas del IDL.
FUENTE: Servindi